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08 de noviembre de 2008

No cabe recurso extraordinario de revisión


Si no se recurrió en su día el impuesto pagado por las ayudas por hijo concedidas por la Junta

No cabe recurso extraordinario de revisión
Circular informativa

El lunes, 3 de noviembre de 2008 el presidente de ACAMAFAN mantuvo una reunión con Inmaculada Cuellar, Delegada Especial de Hacienda en Castilla la Mancha, y con el Jefe de Gestión tributaria en Castilla (máximas autoridades de Hacienda en la región), a petición de aquel.

Se trataba principalmente de conseguir que Hacienda, de oficio, procediera a la revisión automática de todas las declaraciones de la renta sin necesidad de que las familias tuvieran que plantear la solicitud de forma expresa. La petición no fue estimada, aunque la delegada mantuvo su predisposición a resolver cuanto antes las solicitudes que se formulen.

¿Y aquellos que no recurrieron en su día y ahora se les deniega la solicitud de devolución, cabe plantear recurso extraordinario de revisión? Desde mi punto de vista es perder el tiempo. Respecto a los supuestos de denegación de la devolución de impuestos alegando Hacienda que no procede revisar una declaración que se considera firme porque no se recurrió en su día la paralela recibida, y esta, por tanto, pasó a ser acto firme, la delegada dejó bien claro que NO IVAN A ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE SE PUDIERA PRESENTAR. Y esto es así porque la Ley General Tributaria lo deja bien claro.

Os trascribo el texto de la ley:

Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

Pues bien, el que haya habido una resolución que obliga a cambiar el criterio interpretativo que Hacienda aplicaba con anterioridad no puede considerarse esta resolución como documento nuevo que evidencia el error cometido, porque el criterio de Hacienda, máxima autoridad administrativa para interpretar la Ley, era vinculante, hasta que un tribunal le forzó a cambiarlo. La resolución del Tribunal deja bien claro la interpretación de la Ley pero no vincula a los actos firmes de la administración, porque el contribuyente no recurrió.

Jesús Contreras Naranjo
Presidente de ACAMAFAN

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